El “Community Manager”, ¿es un empleado?

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En los últimos años, la figura del Community Manager o “CM”, encargados de la administración de las redes sociales y páginas web de las empresas, ha cobrado un papel más que preponderante en la publicidad de productos y servicios, fidelización de clientes y ampliación de mercados. A continuación, les contamos si se consideran contratistas independientes o empleados ante los tribunales laborales.

La figura del Community Manager

Hoy en día, casi la totalidad de las personas -sin distinción de edad- cuentan por lo menos con alguna red social (Facebook, Instagram, Twitter, YouTube, etc.), lo que ha llevado a las empresas a recurrir cada vez más a la figura del Community Manager para que se encarguen de la promoción de la marca.

Si bien muchas veces los Community Manager se vinculan a las empresas mediante contratos de servicios, existe la posibilidad que los tribunales laborales los consideren como empleados en relación de dependencia y no como contratistas independientes.

Los fundamentos

En un reciente precedente[i], la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo primar la razonabilidad y el sentido común al confirmar la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por despido entablada por una Community Manager. Los fundamentos dados por la Cámara son los siguientes:

  • La actora sólo se encargaba de publicar el contenido enviado por la empresa, el cual era generado por otros proveedores (diseñadores gráficos, redactores, productores audiovisuales, etc.).
  • El hecho de que el equipo de comunicación interno de la empresa tuviera que aprobar las publicaciones no implicaba la existencia de dependencia jurídica o técnica, ya que en los contratos no laborales las partes pueden exigir el cumplimiento de ciertos parámetros.
  • La litigante no cumplía horarios fijos ni se le exigía cantidad alguna de horas de trabajo por semana.
  • La reclamante utilizaba su correo electrónico personal y su propia computadora, afrontando los gastos de reparación de la misma.
  • No había facturación correlativa toda vez que la actora también facturaba sus servicios a otras personas y había periodos en los cuales la empresa demandada no realizaban pago alguno.
  • La demandante se presentaba en su página de LinkedIn como “profesional independiente” con “varios clientes”.

El efecto del precedente

Este precedente constituye un antecedente sumamente positivo en la materia y sigue las pautas establecidas por la CSJN[ii] para la distinción entre contrato de trabajo y contratos de obras y de servicios. Si bien los restantes tribunales laborales del país no tienen la obligación de seguir los lineamientos de este fallo, la doctrina sentada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo muchas veces tiene un efecto persuasivo sobre ellos. Esperemos que este sea el caso.

Notas al pie

[i] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, “Cescón, Paola Daniela c. Romikin S.A. y otros s/ despido”, 19/04/2021

[ii] CSJN, “Cairone, Mirta Griselda y otros c. Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/ despido”, 19/02/2014, Fallos: 338:53.

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