La Necesidad de Sociedades Inversoras in el Ciclo de Financiamiento de Las Startups y Su Problema Tica en Bolivia

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El ciclo de financiamiento de las Startups se encuentra sin duda estrechamente relacionado con el crecimiento y desarrollo de las mismas. Dicho ciclo podría dividirse en las siguientes tres grandes etapas: Etapa 1, conocida como el “Valle de la Muerte”, compuesta por financiamientos obtenidos mediante capital semilla, friends, fools and family (“FFF”), y financiamientos ángel; la Etapa 2, compuesta por financiamientos de riesgo (en inglés venture capital, o “VC”), adquisiciones parciales, fusiones y alianzas estratégicas, que podrían generar algún tipo de financiamiento para la Startup; y la Etapa 3, que sería la oferta pública de participación de la Startup en bolsas de valores (en inglés IPO).

Si centramos nuestra atención particularmente en las etapas 1 y 2 antes descritas, ellas incorporan al capital semilla, financiamientos ángel y VC en sus respectivos ciclos. Estos métodos de financiación son generalmente realizados por personas jurídicas constituidas como bancos, fundaciones, fondos de inversión, sociedades comerciales y agrupaciones de sociedades comerciales, ya que no es común que dichos financiamientos sean otorgados por personas naturales.

En este artículo nos centraremos en las sociedades comerciales, toda vez que las consideramos una estructura sumamente adecuada para realizar inversiones y permitir y fomentar el crecimiento del ecosistema emprendedor, además de poder dedicarse exclusivamente a dicho objeto: realizar inversiones. En otras palabras, constituir sociedades inversoras.

Al respecto, el artículo 140 del Código de Comercio establece expresamente la prohibición de que una sociedad comercial mantenga participación en otra u otras sociedades por un monto que exceda 1/3 de su capital social y reservas libres, salvo por aquellas cuyo objeto sea financiero o de inversión. El análisis e interpretación del artículo mencionado nos permite concluir que las sociedades inversoras son sociedades que requieren contar con un objeto único: la inversión, toda vez que un entendimiento contrario implicaría la contravención a lo dispuesto por el comentado el artículo 140.

En la práctica profesional como abogado corporativo, en más de una oportunidad he enfrentado una suerte de rechazo de las autoridades con relación a la inscripción de sociedades inversoras en los registros pertinentes, particularmente aquellas constituidas como sociedades anónimas, las cuales – conforme al Código de Comercio –, deben incluir en su denominación la descripción de su objeto principal, es decir la palabra inversiones o inversora.

Dicha dificultad encuentra su origen en la interpretación del parágrafo II del artículo 487 de la Ley de Servicios Financieros, que establece textualmente que “ninguna persona natural o jurídica podrá utilizar en su razón social, en idioma español u otro idioma, términos que puedan inducir al público a confundirla con las entidades financieras legalmente autorizadas”. Adicionalmente, basados en la interpretación del parágrafo antes citado, se habrían emitido instructivos por parte de ASFI en los que se prohíbe la inclusión de términos como “inversión” o “inversiones”, entre otros, en la denominación de sociedades comerciales. Asimismo, es importante considerar la restricción prevista en la Ley de Mercado de Valores, relativa a la utilización de expresiones como “fondos de inversión”, “sociedades de Inversión”, u otras de similar objetivo, las cuales solo pueden ser utilizadas por fondos e instituciones autorizadas por dicha ley y sus reglamentos.

En ese sentido, es menester establecer que la inversión no es per se una actividad regulada, y por ende debiera distinguirse claramente entre dicho término y la intermediación financiera, que sí es una actividad que debe ser exclusivamente realizada por entidades de intermediación financiera o fondos de inversión.

Al respecto, la Ley de Servicios Financieros define a la intermediación financiera como la actividad habitual de captar recursos, bajo cualquier modalidad, para su colocación conjunta con el capital de una entidad financiera, en forma de créditos o inversiones propias del giro. Asimismo, la Ley de Mercado de Valores, que regula a los fondos de inversión, los define como un patrimonio autónomo, es decir, separado de sus participantes y de la sociedad administradora, constituido por la capción de aportes de persona naturales o jurídicas (inversionistas) para su inversión en valores de oferta pública, bienes y demás activos determinados por dicha ley y sus reglamentos.

En consecuencia, en ambos casos, sea la inversión realizada por entidades de intermediación financiera o fondos de inversión, es necesario que los recursos que se utilicen para realizar inversiones sean obtenidos o captados del público. Adicionalmente, cabe señalar que, conforme a la Constitución Política del Estado, las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, es decir de ASFI.

No obstante, lo expresado anteriormente no implica ni prohíbe que se puedan crear sociedades inversoras cuyo objeto – exclusivo – sea realizar inversiones con recursos que tengan su origen en los aportes realizados por los socios o accionistas de dichas sociedades, pues la inversión de dichos dineros no debiera entenderse como la inversión del ahorro público, sino más bien como el ejercicio del derecho de propiedad privada sobre estos recursos (aportado por los socios o accionistas al momento de constituir la sociedad y posteriormente mediante incrementos de capital), que se encuentra garantizado por nuestra Constitución Política del Estado, y cuyo uso se encuentra limitado a que no sea perjudicial para el interés colectivo.

Para concluir, considerando el creciente desarrollo de emprendimientos y startups en Bolivia, es necesario generar la normativa pertinente que aclare el panorama por parte de las autoridades competentes, a efectos de abrir un camino que viabilice y permita a potenciales inversores organizarse en sociedades inversoras para acompañar a las Startups en sus ciclos de financiamiento, toda vez que no podemos concebir el desarrollo de las Startups ni el desarrollo de un ecosistema emprendedor, sin la participación activa de inversiones privadas que permitan la expansión y desarrollo de dichos emprendimientos.

 

Leonardo Azurduy Saunero

Abogado

Socio de Bufete Aguirre, Quintanilla, Soria & Nishizawa Soc. Civ.

 

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