Beneficiarios finales y la IGJ: ¿la historia sin fin?

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La Inspección General de Justicia (“IGJ”) es un sujeto obligado en el marco de la normativa sobre prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo (Ley 25.246). Por lo tanto, se encuentra obligada a cumplir con las normas dictadas por la Unidad de Información Financiera (“UIF”), entre las que se encuentra la de solicitar información sobre los beneficiarios finales.

Desde hace varios años, la IGJ implementó la obligación de presentar anualmente una declaración jurada sobre el beneficiario final. Dicha declaración jurada debe presentarse en la primera oportunidad en que se inicie un trámite registral.

En 2021, la IGJ dictó dos normas que actualizaron la definición de beneficiario final y modificaron considerablemente el alcance de la información a presentar.

Definición de beneficiario final

En línea con la actualización de las normas de la UIF (Resolución UIF 112/2021),  la IGJ adoptó la definición de la UIF:

“Será considerado “Beneficiario Final” la persona humana que posea, como mínimo, el 10 % del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación o de cualquier otra estructura jurídica; o la persona humana que, por otros medios, ejerza el control final de las mismas.

Se entenderá como “control final” al ejercido, de manera directa o indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de titularidad o a través de cualquier otro medio de control, o cuando, por circunstancias de hecho o derecho, la misma tenga la potestad de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura jurídica, y para la designación o remoción de integrantes del órgano de administración de las mismas”.

La definición de la UIF finaliza con una especificación para el caso en que no sea posible individualizar a los beneficiarios finales:

“Se considerará “Beneficiario Final” a la persona humana que tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica, según corresponda. Ello, sin perjuicio de las facultades de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para verificar y supervisar las causas que llevaron a la no identificación del Beneficiario Final en los términos establecidos en los párrafos primero y segundo del presente artículo”.

Esta alternativa no estaba prevista en la definición que utilizaba la IGJ.

Justificación de cadena de titularidad

Mediante la Resolución IGJ 8/2021 (art. 4), la IGJ estableció que, en caso de que no se identifique un beneficiario final, además de presentar la declaración jurada, debía acreditarse “documentalmente” que a) la sociedad cabeza de grupo tiene la totalidad de sus acciones admitidas a la oferta pública; o b) la titularidad de las acciones presenta un grado de dispersión tal, de modo que no hay persona humana que revista el carácter de beneficiario final.

A partir del 23 de noviembre de 2021, la IGJ actualizó sus normas sobre este tema (Resolución IGJ 7/2021):

  • Reemplazó ampliamente el alcance de la información a brindar. Junto con la declaración jurada, en caso que la existencia (o no) de beneficiario final esté dada por una cadena de titularidad, debe describirse hasta llegar al beneficiario final junto con “la respectiva documentación respaldatoria, estatutos societarios, registros de acciones o participaciones societarias, contratos, transferencia de participaciones o cualquier otro documento que acredite la cadena de titularidad o control”.
  • Sólo se exceptúa esta información adicional si la participación mayoritaria corresponde a una sociedad que realice oferta pública (en un mercado local o internacional autorizado) y si está sujeta a requisitos sobre transparencia o revelación de información. Sin embargo, se deberá garantizar el acceso oportuno a la información respectiva.

Consideraciones finales

Si bien las normas de la UIF tienen una finalidad loable, su aplicación por parte de la IGJ dificulta enormemente la actividad de las personas jurídicas inscriptas ante dicho organismo.

La normativa inicial de la IGJ resultó vaga en cuanto a lo que dicho organismo consideraba suficiente para acreditar “documentalmente” la no existencia de beneficiario final. En esa línea, las sociedades debieron apelar a su creatividad para intentar cumplir los estándares del organismo. Como consecuencia, los trámites registrales se vieron dilatados de forma considerable.

Esta nueva actualización, si bien brinda mayor precisión, implicará producir más documentación para todas las sociedades (y no sólo para aquellas que no contaban con beneficiario final). Ello, lamentablemente, dilatará aún más los trámites registrales.

La dilación en los trámites registrales trae consigo diversas consecuencias para las sociedades y, en ocasiones, muy gravosas. En la mayoría de los casos, es necesario completar un trámite para proseguir con otros. Incluso, muchos organismos públicos y entidades financieras sólo reconocen decisiones societarias (designación de autoridades, cambios de denominación) si fueron inscriptas ante la IGJ.

Resulta imperioso que la IGJ reconsidere su normativa, a fin de permitir a las personas objeto de su ámbito de competencia el acceso a procedimientos ágiles y simples, de acuerdo con los tiempos y necesidades de la actividad mercantil actual. La agilidad no es incompatible con las facultades de la IGJ ni sus obligaciones como sujeto obligado.

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