TRABAJO AGRARIO – Trabajadores permanentes discontinuos

Back to All Thought Leadership

Una cuestión que ha generado múltiples interrogantes y que no ha sido regulada por la Ley 26.727 (régimen de trabajo agrario) es el modo de llevar a cabo las convocatorias de los trabajadores permanentes discontinuos. 

Aquí les traemos toda la información sobre las convocatorias a reanudar la relación laboral y la forma de declararlos en la AFIP durante los periodos de inactividad.

Definición de “trabajador permanente discontinuo”

Cuando un empleador contrata a un trabajador temporario en más de una ocasión y de manera consecutiva para la realización de tareas cíclicas o estacionales, será considerado “permanente discontinuo” (art. 18 de la ley 26.727), gozando éste de los mismos derechos que los trabajadores permanentes de prestación continua, pero ajustados a las características discontinuas de sus prestaciones. Esta categoría de trabajador adquiere, a partir de su primera contratación, los derechos que otorgue la antigüedad a aquellos permanentes de prestación continua.

Pautas para convocar a los trabajadores permanentes discontinuos

Con respecto a su convocatoria, el decreto reglamentario dispone que el empleador: (i) determinará el reinicio y la suspensión de las tareas en cada ciclo o temporada en un orden específico (en primer lugar por la especialidad y las labores asignadas y, en segundo término, por la antigüedad en el empleo, en función de la demanda de trabajo necesaria para cada período) y (ii) convocará a los trabajadores, en cada ciclo o temporada, a reanudar la relación laboral, con anticipación suficiente y en tiempo útil y oportuno, debiendo materializar la convocatoria por medios idóneos de comunicación.

Forma de comunicar la convocatoria

El Ministerio de Trabajo será quien determine los medios de comunicación, la forma y los contenidos básicos de la convocatoria, así como el modo de manifestar la aceptación.

Sin embargo, hasta la fecha el Ministerio no ha brindado especificaciones al respecto, razón por la cual los empleadores suelen regirse, a modo de guía, por el artículo 98 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante “LCT”) para la contratación de temporada.

La LCT viene a salvaguardar cuestiones transcendentales que no se encuentran contempladas en la ley 26.727, por ejemplo, cómo se convoca al trabajador o qué sucede en caso de que el empleador no lo convoque.

La norma es clara en ambos aspectos y dispone que, con una anticipación no menor a 30 días al inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar a los trabajadores, en forma personal o por medios públicos idóneos, sobre su voluntad de reiterar la relación en los términos del ciclo anterior.  Por su parte, el empleado deberá exteriorizar su decisión en un plazo de 5 días de notificado, ya sea en forma escrita o presentándose ante el empleador.

Ahora bien, la norma también determina que, en caso de que el empleador no curse la notificación pertinente, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, como consecuencia, responderá por las consecuencias de su extinción.

Declaración ante la AFIP

Otra de las cuestiones que genera dudas en la práctica es la manera de declarar en el formulario 931 de AFIP a los trabajadores permanentes de prestación discontinua durante el tiempo en que no prestan tareas.

Durante la temporada, a estos trabajadores debe registrárselos como activos, pero fuera de temporada se los debe declarar en la situación de revista N.° 21 denominada “reserva de puesto del trabajador de temporada”.

Si bien algunas empresas suelen declararlos bajo la situación de revista N.° 2 (“bajas otras causales”), lo correcto es incluirlos en la N.° 21. Además, el no hacerlo de esa manera se traducirá en un impedimento para que la ANSES les continúe abonando la asignación universal por hijo durante los períodos en los cuales no prestan servicios.

Sign In

[login_form] Lost Password